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Diario Oficial |
PODER LEGISLATIVO
DECRETO No.
53-99
EL CONGRESO
NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO 1.— Aprobar en todas y cada
una de sus partes el ACUERDO SOBRE EL
PROGRAMA INTERNACIONAL PARA
“SECRETARIA
DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
RELACIONES EXTERIORES. ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los propósitos de este Acuerdo: I.
Por “Atún” se entienden las especies del suborden Scombroidei (Klawe. 1980),
con la excepción del género Scomber. 2. Por “Delfines” se entienden las
especies de la familia Delphinidae asociadas con la pesquería de atún aleta
amarilla en el Área del Acuerdo. 3. Por “Buque” se entiende toda aquella
embarcación que pesque atún con red de cerco. 4, Por “Partes” Se entienden los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido
en obligarse por este Acuerdo y respecto de los cuales el Acuerdo esté en
vigor. 5. Por “Organización regional de integración económica” se entiende una
organización regional de integración económica a la cual los Estados miembros
hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de este Acuerdo,
incluida la capacidad para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados
miembros con respecto a esos asuntos. 6. Por “CIAT” se entiende
ARTICULOII
OBJETIVOS
Los objetivos de este Acuerdo son: I-.
Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de
atún con red de cerco en el Área del Acuerdo a niveles cercanos a cero, a
través del establecimiento de límites anuales; 2. Con el propósito de eliminar
la mortalidad de delfines en esta
pesquería, buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta
amarillas grandes no asociados con delfines, 3. Asegurar a sostenibilidad a
largo plazo de las poblaciones de atún en el Área del Acuerdo, así como la de
los recursos marinos vivos relacionados con esta pesquería: teniendo en cuenta
a interrelación entre especies en el ecosistema, particularmente por lo que
hace a, entre otros evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los
descartes de atunes juveniles y especies no objetivo.
ARTICULO III
AREA DE
APLICACIÓN DEL ACUERDO
El área de aplicación de este Acuerdo
(el Área del Acuerdo) se define en el Anexo I.
ARTICULO IV
MEDIDAS
GENERALES
Las Partes de este Acuerdo, en el marco
de
la biomasa de las poblaciones asociadas con a por encima do niveles capaces de
producir el rendimiento máximo sostenible; y. 2. Tomarán medidas, conforme a
sus capacidades, para evaluar la captura y la captura incidental de atunes
aleta amarilla juveniles y otras poblaciones de recursos marinos vivos
relacionados con la pesquería del atún con red de cerco en el Área del Acuerdo
y establecieron medidas, de conformidad con el Articulo VI para, entre otros,
evitar, reducir y minimizar la captura accidental de atún aleta amarilla
juvenil, así como la captura incidental de las especies no objetivo, a fin de
asegurar la sostenibilidad a largo plazo de todas estas especies, tomando en
cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema.
ARTICULO V
PROGRAMA
INTERNACIONAL PARA
Conforme al Programa Internacional para
la conservación de Delfines y considerando los objetivos de este Acuerdo, las
Partes, entre otros: 1. Limitarán la mortalidad incidental total de delfines en
la pesquería del atún con red de cerco en el área del Acuerdo a no más de cinco
mil ejemplares por año, a través de la adopción e instrumentación de las
medidas pertinentes, las que deberán incluir: a) El establecimiento de un
sistema de incentivos a los capitanes de los buques para continuar reduciendo
la mortalidad incidental de delfines, con el objetivo de eliminar la mortalidad
de delfines en esta pesquería; b) El establecimiento, en el marco de
ARTICULO VI
SOSTENIBILIDAD
DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS
De conformidad con el Articulo IV,
párrafo I. las Partes se comprometen a desarrollar e instrumentar en el marco
de
ARTICULO VII
APLICACIÓN A
NIVEL NACIONAL
Cada Parte adoptará, de conformidad con
su orden jurídico interno sus procedimientos administrativos, las medidas
necesarias para asegurar la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo,
incluyendo, según proceda. La adopción de las normas legislativas y
reglamentarias pertinentes.
ARTICULO VIII
REUNIÓN DE LAS
PARTES
1. Las Partes se reunirán
periódicamente para considerar asuntos relativos a la aplicación de este
Acuerdo y para tomar las decisiones pertinentes. 2.
ARTICULO IX
TOMA DE
DECISIONES
Todas las decisiones tomadas por las
Partes en las reuniones convocadas de conformidad con el Artículo VIII serán
adoptadas por consenso.
ARTICULO X
CONSEJO
CIENTIFICO ASESOR
Las funciones del Consejo Científico
Asesor, establecido de conformidad con el Acuerdo de
ARTICULO XI
COMITES
CONSULTIVOS CIENTIFICOS NACIONALES
1. Cada parte, de conformidad con su
orden jurídico interno y sus procedimientos administrativos, establecerá un
Comité Consultivo Científico Nacional (CCCN) integrado con expertos
calificados, que actuarán individualmente con base en sus capacidades, de los
sectores públicos y privado, y de las organizaciones no gubernamentales,
incluyendo, entre otros, científicos calificados. 2. Las funciones de los CCCN
serán, entre otras, las que se describen en el Anexo VI. 3. Las Partes velarán
porque los CCCN cooperen, a través de reuniones regulares y oportunas, para
revisar las bases de información y el estado que guardan las poblaciones de los
recursos marinos vivos en el área del acuerdo, y formular recomendaciones para
alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. Por lo menos una vez al año, una
de las reuniones regulares deberá coincidir con una Reunión ordinaria de las
Partes.
ARTICULO XII
PANEL
INTERNACIONAL DE REVISION
Las funciones del Panel Internacional
de Revisión (PIR), establecido de conformidad con el acuerdo de
ARTICULO XIII
PROGRAMA DE
OBSERVADORES A BORDO
El Programa de Observadores a Bordo
establecido conforme al Acuerdo de
ARTICULO XIV
PAPEL DE
Al considerar que
ARTICULO XV
FINANCIAMIENTO
Las Partes contribuirán a los costos
necesarios para lograr los objetivos de este Acuerdo, mediante el
establecimiento y la recaudación de cuotas de buques, cuyo nivel será determinado
por las Partes, sin perjuicio de otras contribuciones financieras voluntarias.
ARTICULO XVI
CUMPLIMIENTOS
1. Cada parte velará, con respecto a
los buques bajo su jurisdicción, por el cumplimiento efectivo de las medidas
establecidas en este Acuerdo o adoptadas de conformidad con el mismo. En
particular, cada Parte velará, mediante, entre otros, un programa de
certificación e inspección anual, que los buques baja su jurisdicción cumplan
con: a. Los requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII; y, b. Los
requisitos para los observadores a bordo establecidos en el Anexo II. 2. Con
respecto a las infracciones, cada Parte, tomando en cuenta las recomendaciones
del PIR, aplicará, de conformidad con se legislación nacional, sanciones suficientemente
severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo
y de las medidas adoptadas de conformidad con el mismo, y privará a los
infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas. Dichas
sanciones deberán incluir, para delitos graves, la negación, suspensión o
renovación de la autorización para pescar. 3. Las Partes establecerán
incentivos para los capitanes y las tripulaciones de los buques, con el
propósito de promover el cumplimiento de este Acuerdo y de sus objetivos. 4,
Las Partes adoptarán medidas de cooperación para asegurar la aplicación de este Acuerdo, tomando
como punto de partida las decisiones tomadas en el marco del Acuerdo de
ARTICULO XVII
TRANSPARENCIA
Las Partes promoverán la transparencia
en la aplicación de este Acuerdo, inclusive y según proceda a través de la
participación pública.
2. Los representantes de organizaciones
intergubernamentales y de organizaciones no gubernamentales interesadas en
temas pertinentes a la aplicación de este Acuerdo tendrán la oportunidad de
participar en las Reuniones de las Partes, convocadas de conformidad con el
Anexo VIII, en calidad de observadores o con otra calidad, según proceda, de
conformidad con los lineamientos y criterios establecidos en el Anexo X, Dichas
organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales tendrán
acceso oportuno a la información pertinente, sujeto a las reglas de
procedimiento que adopten las partes respecto del acceso a dicha información.
ARTICULO XVIII
CONFIDENCIALIDAD
1.
2. Independientemente de cualquier
regla de confidencialidad que Se adopte de conformidad con el párrafo I,
cualquier persona con acceso a dicha información confidencial podrá divulgarla
en el marco de procesos jurídicos o administrativos en curso, si así lo
solicita una autoridad competente de
ARTICULO XIX
COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES O ARREGLOS
Las partes cooperarán con las
organizaciones o arreglos subregionales, regionales o mundiales de conservación
y ordenación pesquera, con el propósito de promover el cumplimiento de los
objetivos de este Acuerdo.
ARTICULO XX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Las partes
cooperarán para prevenir controversias. Cualquier Parte podrá consultar con una
o más de las otras Partes sobre cualquier controversia relativa ala
interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo, a fin de
alcanzar una solución satisfactoria para todos a la brevedad posible.
2. En el caso de que una controversia
no se resuelva a través de dichas consultas en un período razonable, las partes
en cuestión se consultar en entre ellas tan pronto como sea posible a fin de
resolver a controversia mediante el recurso de cualquier medio de solución
pacifica que ellas decidan, de conformidad con el derecho internacional.
ARTICULO XXI
DERECHOS DE LOS ESTADOS
Ninguna disposición de este Acuerdo Se
podrá interpretar de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía,
derechos soberanos, o la jurisdicción ejercida por cualquier Estado de
conformidad con el derecho internacional, así como su posición o punto de vista
con respecto a temas relacionados con el derecho del mar.
ARTICULO XXII
NO PARTES
1. Las Partes alentarán a todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica referidos en el
Articulo XXIV de este Acuerdo que no sean Partes, a hacerse Partes de este
Acuerdo o a adoptar leyes y reglamentos consistentes con el mismo, 2. Las
Partes cooperaran, de conformidad con el presente Acuerdo y el derecho
internacional, para disuadir a los buques que enarbolan el pabellón de Estados
que no son Partes de realizar actividades que menoscaben la aplicación eficaz
del presente Acuerdo. Con este propósito las Partes, entre otras cuestiones,
llamarán a la atención de los Estados no Partes las actividades de sus
respectivos buques. 3. Las Partes intercambiarán entre sí información,
directamente o a través del Director, relativa a las actividades de buques que
enarbolan el pabellón de cualquier Estado no Parte que menoscaben la eficacia
de este Acuerdo.
ARTICULO XXIII
ANEXOS
Los Anexos son parte integrante de este
Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al
Acuerdo constituye una referencia a los Anexos del mismo.
ARTICULO XXIV
FIRMA
Este Acuerdo está abierto a la firma en
Washington D.C., a partir del 21 de mayo de 1998 hasta el 14 de mayo de 1999,
de los Estados ribereños del área del Acuerdo y de los Estados u organizaciones
regionales de integración económica que sean miembros de
ARTICULO XXV
RATIFICACIÓN,
ACEPTACIÓN 0 APROBACIÓN
Este Acuerdo estará sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios que lo hayan firmado,
de conformidad con sus leyes y procedimientos internos.
ARTICULO XXVI
ADHESION
Este Acuerdo quedará abierto a la
adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración económica
que satisfaga los requisitos del Artículo XXIV o que sea invitado a adherirse
mediante una decisión de las Partes.
ARTICULO XXVII
ENTRADA EN
VIGOR
1. Este Acuerdo entrará en vigor en a
fecha en que se deposite el cuario instrumento de ratificación, aceptación.
aprobación o adhesión con el Depositario.
2. Después de la fecha referida en el
párrafo I, respecto de cada Estado u organización regional de integración
económica que satisfaga los requisitos del Artículo XXVI, el Acuerdo entrará en
vigor para que dicho Estado u organización regional de integración económica en
la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
ARTICULO XXVIII
RESERVAS
No se podrán formular reservas a este
Acuerdo.
ARTICULO XXIX
APLICACIÓN
PROVISIONAL
1. El presente Acuerdo será aplicado
provisionalmente por el Estado u organización
regional de integración económica que notifique por escrito al Depositario su
consentimiento en aplicar provisionalmente el presente acuerdo. Dicha aplicación
provisional será efectiva partir de la fecha en que se reciba la notit5cación.
2. La aplicación provisional por un
Estado u organización regional de integración económica terminará en la fecha
en que entre en vigor el presente Acuerdo para ese Estado u organización
regional de integración económica o en el momento en que dicho Estado o
organización regional de integración económica notifique por escrito al
Depositario su intención de dar por concluida la aplicación provisional.
ARTICULO XXX
ENMIENDAS
1. Cualquiera de las Partes podrá
proponer enmiendas a este acuerdo mediante la entrega al Depositario del texto
de la enmienda propuesta al menos sesenta días antes de un Reunión de las
Partes, El Depositario deben remitir copia de este texto a las demás Partes. 2.
Las enmiendas a este Acuerdo que sean adoptadas por consenso en una Reunión de
las Partes, entrarán en vigor en la fecha en que todas las Partes hayan
depositado se instrumento de ratificación, aceptación o aprobación con el Depositario.
ARTICULO XXXI
DENUNCIA
Cualquiera de las partes podrá
denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento después de transcurridos
doce meses (12) a partir de la fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigor
con respecto a esa Parte, mediante notificación escrita de la denuncia a!
Depositario. El Depositario deberá informar a las otras Partes de la denuncia
dentro de los 30 días posteriores a su recepción. La denuncia será efectiva
seis meses después de recibida dicha notificación.
ARTICULO XXXII
DEPOSITARIO
Los textos originales del presente
Acuerdo serán depositados con el Gobierno de los Estados Unidos de América, que
enviarán copias certificadas del mismo a los Signatarios y a las Partes así
como el Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo
102 de
ANEXO I
AREA DEL ACUERDO
El área del Acuerdo comprende el área
del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del Norte, Central y del
Sur y por las siguientes líneas: a. El paralelo 40º Norte desde
“ANEXO II
PROGRAMA DE
OBSERVADORES A BORDO
I. Las partes deberán mantener un
Programa de Observadores a Bordo de conformidad con las disposiciones de este
Anexo. Como componente de este programa, cada Parte también podrá mantener su
propio programa nacional de observadores, de conformidad con las disposiciones
de este Anexo. 2. Cada Parte exigirá de sus buques de capacidad de acarreo
superior a 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) y que operan en el
área del Acuerdo, llevar un observador durante cada viaje de pesca en el área
del Acuerdo. Al menos el 50% de los observadores a bordo en los buques de cada
Parte deberán ser observadores de
asignará observador a un buque para el cual no se haya pagado la cuota,
conforme al párrafo 11 (b) de ese Anexo”.
“ANEXO III
LÍMITES ANUALES DE MORTALIDAD POR POBLACIÓN DE DELFINES
i. Las Partes establecerán, en una
reunión convocada de conformidad con el Artículo VIII de este Acuerdo, un
limite anual de mortalidad de delfines para
cada población de delfines, determinada por
ANEXO IV
LIMITES DE MORTALIDAD DE DELFINES (LMD)
I. Asignación de los LMD.
1. Cada parte proporcionará a
2. El PIR, antes del 1 de noviembre de
cada año, o con posterioridad, si así lo acuerda el propio PIR, proporcionará a
la reunión de las partes una lista de buques calificados que presentaron
solicitud y son elegibles a recibir un LMD. Para los propósitos de este
acuerdo, Se considerará calificado a un buque si: (a) las autoridades nacionales pertinentes ha
certificado que cuenta con todos los aparejos y equipos para la protección de
delfines requeridos en el Anexo VIII; b) su capitán y tripulación han recibido
entrenamiento aprobado en técnicas de liberación y rescate de delfines
comparables con la norma establecida por la reunión de las partes; c) cuenta
con una capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400
toneladas cortas); d) el capitán del buque está considerado come calificado
gracias a su historial de desempeño; y e) no se considera descalificado el
buque bajo
3. De conformidad con el párrafo 2, no
se considerará calificado a un buque si en la fecha de la solicitud estipulada
en el párrafo I de este Anexo, Se encuentra operando bajo la jurisdicción de
una parte cuya legislación y reglamento aplicable prohíban a los buques bajo su
jurisdicción pescar atunes asociados con delfines; tampoco se asignará LMD a
cualquier parte para que otorgue permisos de pesca en el área del Acuerdo a
buques que enarbolen la bandera de otro Estado cuya legislación y reglamentos
aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar atunes asociados
con delfines.
4. El 98% u otra porción no reservada
determinada por las partes, del limite general de mortalidad de delfines para
la pesquería (cinco mil, u otro limite inferior determinado por las partes)
será utilizado para calcular un LMD promedio (LMDP) de buque individual y
distribuido entre las partes para el alto siguiente, conforme al párrafo de
esta Sección,
5. Se calculará el LMDP dividiendo la
porción no reservada del LMD general para la pesquería establecido en el
párrafo 4 por el número total de buques calificados que solicitaron LMD de alto
completo. La distribución de los LMD entre las partes será determinada al
multiplicar el LMDP por el número de buques calificados que solicitaron LMD de
alto completo y que operan bajo la jurisdicción de cada parte.
6. El dos por ciento (2%) restantes, u
otra porción determinada .por las Partes, del LMD general para la pesquería Se
mantendrá separada como Reserva para Asignación de LMD (RAD); que será
administrada a discreción del Director. Cualquier Parte podrá solicitar que el
Director le asigne LMD de esta RAD a buques que operen bajo su jurisdicción y
que normalmente no pescan atún en el área del Acuerdo pero que podrían, de vez
en cuando, desear participar de manera limitada en la pesquería dentro del área
del Acuerdo, con la condición que tales buques y sus capitanes y tripulaciones
cumplan con los requisitos de operación y de entrenamiento establecido en el
Anexo VIII de este Acuerdo y que los requisitos establecidos en los párrafos 2
y 3 de esta Sección hayan sido cubiertos. Cualquier mortalidad accidental
causada por buques operando en el área del Acuerdo bajo la jurisdicción de
cualquiera de las Partes que no haya solicitado LMD para su flota será asimismo
contabilizada dentro de esta RAD.
7. No se asignará un LMD a un buque que
las Partes hayan determinado que ha demostrado un patrón de violaciones,
comprobado por las acciones emprendidas contra ese buque por
8. Las Partes individuales con buques
calificados que pescarán atún en asociación con delfines manejarán SOS LMD de
manera responsable, asegurándose que ningún buque individual recibirá un LMD
anual total que exceda el LMD establecido por el PIR para 1997, y registrado en
las Actas de la 14a. reunión del PIR, celebrada el 19 y 20 de febrero de 1997,
bajo el Acuerdo de
9. En el caso de que la mortalidad
total de la cuota de cualquier Parte alcance o rebase el LMD total que le fue
distribuido conforme a este Anexo, cesará la pesca de atún en asociación con
delfines para todos los buques que operen bajo la jurisdicción de esa Parte.
10. Cada Parte notificaré, antes del i
de febrero de cada año al Director respecto de la distribución inicial de LMD
entre se flota. Ningún buque podrá comenzar a pescar atún asociado con delfines
hasta que el Director reciba dicha notificación.
II. UTILIZACIÓN DU LOS LMD.
1. Cualquier buque al que se le asigne
un LMD de ano completo y no realice un lance sobre delfines antes del 1º. de
abril de ese año o al que se le asigne un LMD de segundo semestre y no realice
un lance sobre delfines antes del 31 de diciembre de ese año, o al que se le
asigne un LMD de
2. Dentro de los seis (6) meses
posteriores a la entrada en vigor de este Acuerdo, el PIR, en cooperación con
el personal científico de
III. USO DE LMD PERDIDOS 0 NO
UTILIZADOS.
1. Después del lo. de abril de cada
año, cualquier LMD que el Director determine no será utilizado de acuerdo con
2. El primer día hábil del mes de abril
de cada año, los LMD de año completo asignados a los buques que nos Ic
utilizaron, de conformidad con lo establecido en
3. Cualquier parte podrá ajustar los
LMD de sus buques calificados, que satisfagan los criterios establecidos en a
Sección I, párrafo 2 de este Anexo, aumentándolos o reduciéndolos, siempre y
cuando a ningún buque le sea asignado un LMD ajustado por arriba del 50% a su
LMD inicial, a menos que su desempeño en la disminución de la mortalidad de
delfines, medido por el PER, figure entre el mejor sesenta por ciento (60%) del
desempeño general de la cuota internacional, conforme lo determine el PIR a
partir de los datos del año anterior. Toda parte que haga un ajuste de este
tipo lo notificará al Director antes del 1o. de mayo, y ningún ajuste de este
tipo entrará en vigor hasta que el Director haya sido notificado.
4. Ninguna parte podrá ajustar hacia
arriba el LMD inicial de ningún buque si el PIR determinó, y la parte con
jurisdicción sobre el buque concuerda, que durante ese año o el año anterior:
a) el buque pescó sin observador; b) el buque efectuó lances sobre delfines sin
LMD; c) el buque efectuó lances sobre delfines después de alcanzar su LMD; d)
el buque realice un lance internacional sobre una población de delfines
prohibidas; e) el capitán, la tripulación o el armador cometieron cualquiera de
las acciones descritas en el Anexo II, párrafo 6,1) de este Acuerdo; f) el
buque realizó un lance nocturno sancionable; o g) el buque usó explosivos durante
cualquier fase de una faena de pesca que involucre delfines. Para las
infracciones detalladas en (a), (b), (c), (d), (f), y (g), Se considerara que
una parte está de acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de seis (6)
meses después de ser notificada por el PIR de una posible infracción. En el caso de la infracción
descrita en (e), Se considerara que una parte está de acuerdo si no expresa
objeción al PIR en un plazo de doce (12) meses después de la notificación.
5. Ningún buque será elegible para la
asignación de LMD adicional por una parte a menos que lleve a bordo todo el
equipo y aparejos requeridos para la protección de los delfines durante todo el
año, y no se podrá asignar un LMD ajustado hacia arriba a un buque que haya
excedido se LMD inicial antes del lo. de abril, a menos que la reunión de las
partes acuerde, en consulta con el PIR, que ello obedeció a causas de fuerza
mayor o a circunstancias extraordinarias.
6. Para cualquier buque que durante un
año dado rebase su LMD, con o sin ajuste realizado conforme a este Anexo, la
cantidad en la que se excedió, más un cincuenta (50%) por ciento adicional de
ese acceso, a menos que el PIR recomiende lo contrario, será deducida de los
LMD asignados a ese buque por la parte bajo cuya jurisdicción opere en los años
subsiguientes, de conformidad con la decisión que adopte el PIR.
7. Si en cualquier momento un buque alcanza o rebasa su
LMD, con o sin ajuste de conformidad con este Anexo, suspenderá inmediatamente
la pesca de atún en asociación con delfines
IV. APLICACIÓN.
1. Las partes velarán porque en la
aplicación del sistema de LMD establecido por este Anexo, los límites anuales
de mortalidad para cada población de delfines, establecidos en el Anexo III, no
sean rebasados.
2. En casos de circunstancias poco
comunes o extraordinarias, no previstas en este Anexo, las partes, según lo
recomendado por el PIR, podrán tornar las medidas que sean necesarias,
consistentes con las disposiciones de este Anexo, para aplicar el sistema de
LMD.
3. Si la mortalidad en un año dado se
incrementa por encima de niveles que el PIR considere significativos, el PIR
recomendará que las partes celebren una reunión para analizar e identificar las
causas de la mortalidad y formular opciones para enfrentar tales causas”.
“ANEXO V.
CONSEJO CIENTIFICO ASESOR
1. Las partes
mantendrán el Consejo Científico Asesor de especialistas técnicos establecido
de conformidad con el Acuerdo de
2. Las funciones y responsabilidades del
Consejo serán: a. Reunirse por lo menos una vez al año; b. Revisar los planes,
propuestas, y programas de investigación de
3. El Consejo estará integrado por un máximo de 10 miembros, de los cuales no más de dos serán de un solo
país. Estos miembros serán seleccionados dentro de la comunidad internacional
de científicos, de expertos en artes de pesca, de industriales, y
ambientalistas. Los miembros serán propuestos por el Director, con base en su
experiencia técnica, y cada uno de ellos estará sujeto a la aprobación de las
partes”.
“ANEXO VI.
COMITES
CONSULTIVOS CIENTIFICOS NACIONALES
1. Las funciones de los Comités
Consultivos Científicos Nacionales (CCCN), establecidos de conformidad con el
Artículo XI de este Acuerdo, serán, entre otras: a. Recibir y analizar
información pertinente, incluida la que el Director proporcione a las
autoridades nacionales; b. Asesorar y hacer recomendaciones a sus respectivos
gobiernos, respecto a medidas y acciones que deben adoptarse para conservar y
administrar las poblaciones de recursos marinos vivos en el área del Acuerdo;
c. Formular recomendaciones a sus respectivos gobiernos sobre las necesidades
de la investigación, incluida la investigación relativa a ecosistemas, los
efectos de factores climáticos, ambientales y socioeconómicos, los efectos de
la pesca, así corno los de las medidas contempladas en este Acuerdo, y las técnicas
y prácticas pesqueras; la investigación sobre tecnología pesquera, incluyendo
el desarrollo y use de artes de pesca selectivas, ambientalmente seguras y
eficientes en términos de costos; y la coordinación y facilitación de dicha
investigación; d. Llevar a cabo durante 1998, o lo antes posible después de ese
año, análisis y evaluaciones científicas de los avances realizados en el logro
del objetivo planteado para el año 2001, relativo a alcanzar un limite anual de
mortalidad de delfines por población del 1.1% de
2. Los informes de los CCCN, incluidos
los de sus reuniones de cooperación, serán puestos a disposición de las partes
y del público, de manera consistente con los requisitos de confidencialidad
aplicables.
3. El Director podrá convocar,
adicionalmente a las reuniones conforme al Articulo Xl, párrafo 3, reuniones
con el propósito de facilitar consultas entre los CCCN.
4. Las funciones de las reuniones de
los CCCN serán: a. Intercambiar información; b. Analizar las investigaciones
que realice
5. Los miembros del CCCN de cualquier
parte que asistan a las reuniones serán designados por esa parte”.
“ANEXO VII.
PANEL
INTERNACIONAL DE REVISION
1. En cumplimiento del Articulo XII de
este Acuerdo, el Panel Internacional de Revisión (PER) desempeñará las
siguientes funciones: a. Recopilar cada año, un listado de aquellos buques que
califiquen para la asignación de los LMD, de conformidad con lo establecido en
el Anexo IV; b. Analizar los informes que le sean sometidos acerca de todos los
viajes para la pesca de atún realizados por buques que operan al amparo de este
Acuerdo; c. Identificar las posibles infraccione, con base en la lista de
posibles infracciones aprobada por
2. El PE R estará integrado por
representantes de cada una de las partes (miembros gubernamentales), tres
representantes de organizaciones no gubernamentales ambientalistas de
experiencia reconocida en temas pertinentes a este Acuerdo y con oficinas en el
territorio de una parte, y tres representantes de la industria del atún que
opera bajo la jurisdicción de cualquiera de las partes en el área del Acuerdo
(miembros no gubernamentales).
3. Los miembros no gubernamentales
estarán en funciones por un periodo de dos años, que se iniciará a partir de la
primera reunión del PIR inmediatamente posterior a su elección.
4. Los miembros no gubernamentales
serán elegidos en conformidad con el siguiente procedimiento: a. Antes de que
concluya el periodo de un miembro no gubernamental, las organizaciones no
gubernamentales pertinentes podrán presentar sus candidaturas al Director,
sesenta (60) días antes de que venza el periodo de dicho miembro. Cada
candidatura se acompañará de un curriculum vitae. Los miembros no
gubernamentales en funciones podrán ser propuestos para periodos adicionales.
b. Una vez recibidas las candidaturas, el Director las remitirá por escrito a
las partes en un piazo de diez (10) días. Las partes deberán enviar sus
votaciones al Director en un plazo máximo de veinte (20) días posteriores al
envío de las candidaturas por parte del Director. En esta elección, serán
escogidas los tres candidatos de cada sector no gubernamental que reciban el
mayor número de votos; el candidato que ocupe el cuarto lugar será designado
como miembro suplente. En caso de empate, el Director deberá solicitar una
nueva votación de las partes para determinar quienes serán el miembro y el
suplente. c. Si el puesto no gubernamental quedara vacante permanentemente, por
fallecimiento, renuncia o no participación en tres reuniones consecutivas del
PIR el suplente ocupará el puesto durante el resto del periodo. El candidato
que ocupó el quinto lugar en las elecciones referidas en los párrafos (a) y (b)
será designado miembro suplente. Si ocurren vacantes adicionales, el Director
informará a las organizaciones no gubernamentales pertinentes para que
presenten nuevas candidaturas a ser sometidas a un proceso de elección especial
equivalente al descrito en los párrafos (a) y (b) d. Los suplentes podrán
asistir a las reuniones del PIR, pero no tendrán derecho a tomar la palabra si
todos los miembros de su respectivo sector están presentes.
5. El MR celebrará por lo menos tres
reuniones cada año, una de las cuales preferentemente tendrá lugar en ocasión
de una reunión ordinaria de las partes.
6. El por podrá convocar reuniones
adicionales a petición de por lo menos dos partes, siempre y cuando la mayoría
de las partes apoye tal petición.
7. Las reuniones del PIR serán
presididas por un Coordinador, elegido por los miembros gubernamentales al inicio
de cada reunión, quien decidirá las cuestiones de orden. Cualquier miembro
tendrá el derecho a pedir que cualquier decisión tomada por el Coordinador sea
adoptada de conformidad con lo establecido en el párrafo 9 de este anexo,
8. Las reuniones se efectuarán en
español y en inglés, y los documentos del PER se elaborarán también en ambos
idiomas.
9. Las decisiones de las reuniones del
MR deberán ser adoptadas para consenso entre los miembros gubernamentales.
10. Se aplicarán los siguientes criterios
para la asistencia a las reuniones del PER: a. No habrá restricciones sobre el
número de personas que una parte pueda incluir en su delegación que asiste a
una reunión del PIR, b. Cualquier miembro de
11. En casos de urgencia, y sin
perjuicio de las disposiciones del párrafo 9 de este anexo, el PIR podrá tomar
decisiones por correspondencia mediante la votación de los miembros
gubernamentales, conforme al siguiente procedimiento: a. La propuesta deberá
ser circulada por escrito a todos los miembros del PIR, anexándole toda la
documentación pertinente, al menos catorce (14) días antes de la fecha
propuesta para la entrada en vigor de la resolución, acción o medida; los votos
deberán ser remitidos al Director cuando menos de siete (7) días antes de la
fecha propuesta para su entrada en vigor; b. La propuesta será considerada
urgente a menos que una mayoría simple de los miembros gubernamentales la
objete por escrito; la propuesta será aceptada a menos que cualquier miembro
gubernamental la objete por escrito; y, c. El Director circulará las propuestas
así como la documentación que las acompañe, recibirá y contará los votos, e
informará a los miembros del PIR del resultado de la votación en cuanto ésta se
cierre,
12. El Director llevará a cabo las
funciones del Secretario, las cuales incluirán: a. Prestar asistencia para
convocar y organizar las reuniones del PIR; b. presentar la información
requerida por el PIR a fin de llevar a cabo sus funciones y responsabilidades,
incluidos los formularios del PIR y los formularios de los datos de campo de
los observadores proporcionando información sobre la actividad de los buques,
la mortalidad de delfines, y la presencia, condición y uso de los equipos y
aparejos para la protección de los delfines; c. Elaborar las actas de todas las
reuniones y redactar informes especiales y documentos relacionados con las
actividades del PIR; d. Someter a la consideración de cada parte
recomendaciones, así como información sobre las posibles infracciones
identificadas por el PIR respecto de los-buques bajo su jurisdicción; e.
Distribuir al PIR la información recibida de las partes relativa alas acciones
tomadas en relación con las posibles infracciones identificadas por el PIR; f.
Publicar el Informe Anual del PIR y ponerlo a disposición del público, de
conformidad con las instrucciones de la reunión de las partes; g. Presentar a
los miembros del PIR la información recibida de las partes referida en el
párrafo 1(c) de este anexo; y, h. Llevar a cabo las demás áreas necesarias para
el desempeño de las funciones del PIR que le sean asignados por las partes.
13. Las reglas de procedimiento del PIR
podrán ser modificadas por la reunión de las partes. Las modificaciones podrán
ser recomendadas por el PIR.
14. Los miembros del PIR y cualquier
otro participante invitado a asistir a las reuniones del P1k en calidad de
observador deberán tratar toda la información presentada en esas reuniones de
conformidad con las disposiciones de confidencialidad adoptadas al amparo del
Articulo XVIII de este Acuerdo”.
“ANEXO VIII.
REQUISITOS DE OPERACIÓN PARA LOS BUQUES
1. Para los propósitos de este anexo:
a. Por “Paño” se entiende una sección de la red que tiene una profundidad de
aproximadamente 6 brazas. b. Por “retroceso” se entiende la maniobra para
liberar delfines capturados mediante la cual se pone en marcha atrás la máquina
del buque durante la carga de la red, haciendo que la malla restante en el agua
forme un canal, y que se sumerja a línea de corchos en el ápice del mismo. C.
Por “manojo” Se entiende una sección agrupada de a línea de corchos, d. por
‘embolsamiento” Se entiende aquella parte del proceso de pesca la cual a
captura es concentrada acerca de la superficie del agua para cargarla a bordo
del buque.
2. Equipo de protección de delfines y
requisitos en materia de aparejos. Un buque de capacidad de acarreo superior a
las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) que opere en el área del
Acuerdo deberá: a. Tener una red de cerco equipada con un paño de protección de
delfines (PPD) que tenga las siguientes características: i. Una longitud mínima
de 180 brazos (medida previa a su instalación), excepto que la red tenga más de
18 pafios de profundidad, en cuyo caso se debe determinar la longitud mínima
del PPD a una razón de 10 brazas de longitud por cada paño de profundidad de la
red. El PPD debe ser instalado de tal forma que cubra el canal de retroceso a
lo largo de la línea de corchos, comenzando en el extremo más lejano al buque
del último manojo de proa cobrado y continuando hasta al menos dos tercios de
la distancia entre el ápice del canal de retroceso y el punto donde se amarra
la red al buque en la pupa. El PPD deberá consistir en malla fina de no más de 1¼
pulgadas (
3. Requisitos para la protección y
rescate de Delfines y prohibiciones. Un buque de capacidad de acarreo superior
a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) operando en el área del
Acuerdo deberá: a. Realizar la maniobra de retrocesos durante cada lance en el
cual se capturan delfines, hasta que ya no sea posible sacar a los mismos de la
red mediante este procedimiento. Al menos un tripulante debe ayudar en el
rescate de los delfines durante el retroceso; b. Continuar los esfuerzos para
liberar todo delfín vivo que quede en la red después del retroceso, de manera
que todos los delfines vivos sean librados antes de iniciar el embolsamiento;
c. No embolsar ni salabardear delfines vivos; d. Evitar herir o matar delfines
capturados en el transcurso de las faenas de pesca; e. Completar la maniobra de
retroceso a más tardar treinta minutos después de la puesta del sol, tal como
la determine una fuente precisa y confiable aprobada por las partes. Un lance
que no satisfaga este requisito es denominado “lance nocturno”; f, No usar
ningún tipo de explosivos durante cualquiera de las fases de una operación de
pesca que involucre delfines (las bengalas submarinas no son consideradas
explosivos); g. cesar todo lance sobre delfines cuando alcance su LMD; h. No
lanzar sobre delfines intencionalmente si el buque no cuenta con un LMD; e, i.
Realizar una alineación periódica de la red para asegurar que el paño de
protección de delfines esté correctamente ubicado durante la maniobra de
retroceso, con base en criterios establecidos por el panel de revisión. Se
enfatiza que estos requisitos no deberían tener como consecuencia que los
tripulantes se vean expuestos a situaciones que arriesguen innecesariamente su
seguridad personal.
4. Excepciones. a. Un buque sin LMD
está exento de los requisitos descritos en el párrafo 2 de este anexo y de la
obligación de realizar la maniobra de retroceso mencionada en el párrafo 3 de
este anexo, a menos que la parte bajo cuya jurisdicción opera el buque
determine otra cosa; b, Cualquiera de estos buques que capture delfines
accidentalmente procurará liberar a los delfines, utilizando todos los medios a
su alcance, incluido el abortar el lance, y tomando en cuenta los requisitos
establecidos en el párrafo 3 de este Anexo.
5. Trato a los Observadores. Los
capitanes, tripulantes, y otro tipo de personal cumplirán con sus responsabilidades
respecto a la presencia de observadores a bordo de los buques, tal como Se
especifica en el Anexo II, párrafo 6.
6. Buques de menos de 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas). Ningún
buque de capacidad de acarreo de 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas)
o menos podrá realizar lances intencionales sobre delfines”.
“ANEXO IX.
ELEMENTOS DE UN
PROGRAMA DE SEGUIMIENTO V VERIFICACIÓN DEL ATUN.
1. De conformidad con el Articulo V,
párrafo I (f), las partes establecerán un programa de seguimiento y
verificación del atún capturado por los buques en el área del Acuerdo, con base
en los siguientes elementos: a. El uso de cálculos de peso, con el propósito de
dar seguimiento al atún capturado, descargado, procesado y exportado; b. Medidas
adicionales para mejorar a cobertura actual por parte de los observadores,
incluido el establecimiento de criterios para la capacitación y para mejorar la
capacidad y los procedimientos de monitoreo y registro; c. Designar la
ubicación de las bodegas, así como los procedimientos para sellar bodegas y
monitorear y certificar tanto en cubierta corno bajo cubierta, o a través de
métodos igualmente efectivos; d. Reportar, recibir, y almacenar en bases de
datos las transmisiones por radio o fax de los buques con información
relacionada al seguimiento y verificación de dicho atún; e. La verificación y
seguimiento en tierra de dicho atún durante todo el proceso de pesca,
trasbordo, enlatado, por medio de los registros de viajes del Programa de
Observadores a Bordo; f. El use periódico de auditorias y revisiones in situ
para los productos atuneros capturados, descargados y procesados; y, g. Medidas
para el acceso oportuno a los datos pertinentes.
2. Cada parte aplicará este programa en
su territorio, en buques sujetos a su jurisdicción y en áreas marinas sobre las
cuales ejerce soberanía o derechos soberanos y jurisdicción”.
“ANEXO X.
NORMAS V
CRITERIOS PARA
1. El Director invitará a las reuniones
de las partes convocadas de conformidad con el Articulo VIII, a organizaciones
intergubernamentales cuya labor sea pertinente para la aplicación de este
Acuerdo, así como a no partes cuya participación pueda promover la aplicación
de este Acuerdo.
2. Las organizaciones no
gubernamentales (ONG) con una experiencia comprobada en asuntos relativos a
este acuerdo serán elegibles para participar en calidad de observadores en
todas las reuniones de las partes convocadas de conformidad con el Articulo
VIII, con excepción de las reuniones celebradas en sesión ejecutiva y las
reuniones de .Jefes de Delegación.
3. Toda ONG que desee participar en
calidad de observador en una reunión de las partes deberá notificar al Director
al menos 50 días antes de la reunión. El Director notificará a las partes los
nombres de esas ONG al menos 45 días antes del inicio de la reunión.
4. Si se celebra una reunión de las
partes cuya notificación Se realice con menos de 50 días de antelación, el
Director tendré mayor flexibilidad con respecto al envío de las invitaciones.
5. Toda ONG que desee participar en
calidad de observador podrá hacerlo a menos que una mayoría de las partes
presente por escrito una objeción justificada por lo menos 30 días antes de que
inicie de la reunión en cuestión,
6. Todo observador participante podrá:
a. Asistir a las reuniones, sujeto a lo establecido en el párrafo 2 de este
anexo, pero no podrá votar; h. presentar declaraciones orales durante las
reuniones, con la autorización del presidente; c. distribuir documentos en las
reuniones, con la aprobación del presidente, y d. realizar otras actividades,
según proceda y con la aprobación del presidente.
7. El Director podrá exigir que los
observadores de las ONG paguen cuotas razonables, y que cubran los gastos
atribuibles a su asistencia (por ejemplo, gastos de fotocopiado).
9. Todo observador admitido a una
reunión de las partes deberá cumplir con todas las reglas y procedimientos
aplicables a los demás participantes en la reunión”.
ARTÍCULO 2.- El presente decreto
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Dado en la ciudad de Tegucigalpa,
Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional,
a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
RAFAEL PINEDA PONCE
Presidente
JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
Secretario
JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, MDC., 26 de abril de
1999.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente Constitucional de
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores
TOMAS ARITA
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Diario Oficial |